Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios
complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y
actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la
ampliación de horario
Artículo 6. Aula matinal.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
13.1 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, los centros docentes
públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil y la
educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30 horas. El
tiempo comprendido entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario
lectivo será considerado como aula matinal, sin actividad reglada,
debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención
educativa que necesiten los menores en función de su edad.
Asimismo, en los centros específicos de educación especial será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
2. El acceso a este servicio podrá solicitarse para
días determinados o con carácter continuado, ejerciéndose la opción que
se desee al presentar la solicitud del servicio.
3. La solicitud de baja en el servicio de aula
matinal se comunicará con una antelación de, al menos, una semana del
inicio del mes en que se pretenda hacer efectiva la baja. Asimismo, la
opción inicialmente elegida podrá modificarse a lo largo del curso, lo
que se comunicará en el plazo mencionado anteriormente.
Artículo 7. Atención al alumnado en el aula matinal.
1. La atención al alumnado en el aula matinal se
realizará por personal que, al menos, esté en posesión de alguno de los
siguientes títulos de Formación Profesional:
a) Técnico Superior en Educación Infantil, en
Animación Sociocultural, en Integración Social o titulación equivalente a
efectos profesionales.
b) Técnico en Atención Sociosanitaria o titulación equivalente a efectos profesionales.
2. El aula matinal que atienda hasta 60 alumnos o
alumnas dispondrá de un Técnico Superior y un Técnico de los que se
indican en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Cuando el número de alumnos y alumnas del aula
matinal sea superior a 60, por cada 30 alumnos o alumnas o fracción se
incrementará, alternativamente, con un Técnico Superior o un Técnico de
los que se indican en las letras a) y b) del apartado 1.